sábado, 16 de febrero de 2013

Registrador de Títulos Adscrito

¿Qué es el Registrador de Títulos Adscrito?
De acuerdo al art. 18 de la Resolución 2669-2009, del 10 de septiembre de 2009, el Registrador de Títulos Adscrito es la persona designada por la Suprema Corte de Justicia, en aquellos Registros de Títulos donde el volumen de operaciones lo justifique.
Además, estos funcionarios gozan de independencia, autoridad y responsabilidad exclusiva en el ejercicio de las funciones a su cargo.

¿Cuáles son las funciones del Registrador de Títulos Adscritos?
Son funciones de los Registradores de Títulos Adscritos las siguientes:
1. Cumplir los principios registrales y ejercer la función calificadora de los documentos que le son presentados como base de una actuación registral.
2. Pronunciarse definitivamente, dentro un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de las solicitudes que le son sometidas al Registro de Títulos.
3. Revisar y firmar los Certificados de Títulos y sus correspondientes duplicados y/o extractos, cuando así corresponda.
4. Revisar y firmar los asientos registrales que se realizan en los registros complementarios, cuando así corresponda.
5. Revisar y firmar las certificaciones, cuando así corresponda.
6. Revisar y firmar los oficios de rechazo de las actuaciones, cuando así corresponda.
7. Cumplir los requisitos de forma y fondo establecidos en la ley y el presente Reglamento para la emisión, conservación y secuencia cronológica de la ejecución de los Certificados de Títulos y sus correspondientes Duplicados.
8. Solicitar diagnósticos catastrales, cuando así corresponda.
9. Pronunciarse dentro del plazo de quince (15) días sobre las solicitudes de reconsideración.
10. Rectificar los errores puramente materiales detectados en los Certificados de Títulos y en los registros complementarios, de conformidad con la ley y el presente Reglamento tal como se establece en el capítulo correspondiente a las Rectificaciones.
11. Preservar la integridad de la información y la estructura de tractos que contiene la base de datos registral, cuando se utilice el sistema automatizado, siendo responsable de las modificaciones que se introduzcan a la misma.
12. Informar al Registrador de Títulos de cualquier situación irregular, así como de cualquier intento de cometer actos ilícitos, o de cualquier acto que, ejecutado, presuma tener el mismo carácter.
13. Velar por la integridad, conservación y actualización de los archivos a su cargo; debiendo informar al Registrador de Títulos cuando considere que los mismos se encuentren en peligro o desprotegidos.
14. Elaborar y remitir periódicamente al Registrador de Títulos su reporte de desempeño con los datos estadísticos de los asuntos puestos a su cargo.

¿Cuáles son los requisitos para ser Registrador de Títulos Adscritos?
De acuerdo al art. 19, de la Resolución 2669-2009, del 10 de septiembre de 2009, para ser Registrador de Títulos Adscritos se requieren los mismos requisitos que para ser Registrador de Títulos, es decir:
1. Ser dominicano, mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
2. Ser licenciado o doctor en Derecho.
3. No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante ni haber sido sancionado disciplinariamente de manera definitiva por el Colegio de Abogados o la Suprema Corte de Justicia, salvo la amonestación.
4. Haber ejercido la profesión de abogado con un mínimo de tres (3) años.
5. Aprobar las pruebas generales de ingreso para ser empleado del Poder Judicial.
6. Aprobar las pruebas específicas de capacidad para el desempeño del cargo previstas por el Poder Judicial.
7. Ser o haber sido empleado de un Registro de Títulos, preferiblemente.



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Jurisdicción Privilegiada

48154_Seating Event: Save up to 40% at OfficeMax.com I. ¿Qué es el Privilegio de Jurisdicción o Jurisdicción Privilegiada?
Según Henry Capitant, el privilegio de jurisdicción no es más que la atribución excepcional de competencia conferida por la ley a una jurisdicción de orden superior para que juzgue infracciones a la ley penal imputadas a ciertos dignatarios, magistrados o funcionarios.

II. Competencia conferida a la Suprema Corte de Justicia por la Constitución y las leyes.
Según establece el artículo 154 de la Constitución, corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de las causas penales seguidas a:

1. El Presidente y Vicepresidente de la República;
2. Senadores, Diputados;
3. Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros;
4. Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes;
5. Jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral;
6. Al Defensor del Pueblo;
 7. A miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior;
8. A miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria. 
III. ¿Cuál es el procedimiento de esta jurisdicción privilegiada en material penal?
De acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, en su artículo 377, los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común.

La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente que ha de conocer del caso en primera o única instancia, que para el caso de la Suprema Corte de Justicia es el Procurador General de la República.

A partir de la disposición del artículo 25 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional.

Si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un Juez de Instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento. En este sentido, las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de la Suprema Corte de Justicia designado especialmente por el Presidente, quien para la apertura a juicio, no puede integrar el tribunal. 
IV. ¿En cuales casos la Suprema Corte de Justicia puede declarar su incompetencia?
La Suprema Corte de Justicia puede declarar su incompetencia para conocer de estos casos cuando:

1. El imputado pierda la condición que le confiere el privilegio de jurisdicción (ver punto II)
2. Se trate de un caso cuya materia no sea la penal
3. Sea apoderada de manera errónea o irregular* 
*De conformidad con el artículo 17 de la Ley núm. 25-91 es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia cursar los expedientes según su naturaleza a los organismos correspondientes para su solución (Pleno, Primera Sala, Segunda Sala, Tercera Sala, Salas Reunidas, Presidente). En este sentido, toda instancia que tenga la condición de privilegio de jurisdicción, debe ser solicitada a la Suprema Corte de Justicia vía su Presidente.

Fuente: http://suprema.gov.do



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martes, 12 de febrero de 2013

¿Mandamiento de pago o intimación?


College text books at great discounts of 25- 45% - 125z125 bannerFrecuentemente suele confundirse el concepto de mandamiento de pago con el de intimación de pago, lo cual es un error, esto así, porque son totalmente distintos, diferentes y con características marcadas y especificas.
Por ejemplo, los mandamientos de pago son actos notificados por un alguacil pero con amenaza concreta de embargar y solo para requerir sumas o cantidades de dinero al deudor, mientras que la intimación de pago, se hace para requerir el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, véase la intimación, como una especie de prevención, de alerta, mientras que el mandamiento de pago es un inicio de ejecución del proceso de embargo.
Otra diferencia radica en que en los mandamientos de pago el acreedor no puede poner el plazo que desee para que el deudor cumpla, sino, que la ley establece un plazo especifico, ya establecido.
Pero ocurre distinto con la intimación de pago toda vez que en la intimación, el acreedor puede poner el plazo que desee para el cumplimiento de la obligación respecto al deudor, osea, la ley no pone una camisa de fuerza ni prevé plazos en este caso. Otra diferencia la vemos en que, cuando se notifica un mandamiento de pago, siempre es bajo la amenaza al deudor de que si no cumple con el pago, en el plazo que se le está otorgando, será compelido a ello y se le embargaran todos sus bienes.
Sin embargo, en la intimación de pago no pasa de ser un simple requerimiento y solo se pone en mora al deudor, de cumplir con una obligación de hacer algo, de abstenerse de hacer algo o de dar algo. Los doctrinarios sostienen, que cuando se notifica un mandamiento de pago con todos los requisitos de ley, pero que su encabezado se ha etiquetado como intimación de pago, pues no pasa nada, no hay ningún tipo de nulidad, claro está, ojo, debe tener el contenido de un mandamiento de pago, entiéndase, que otorgue un plazo prescrito por la ley, que ese plazo que se otorgue este acompañado de la amenaza de embargo de los bienes del deudor ante el incumplimiento, que se notifique a cabeza del acto el titulo en virtud del cual se actúa, en fin, ese acto aunque diga intimación de pago o puesta en mora, es un verdadero mandamiento de pago pues, poco importa esa etiqueta.

Los jueces están en la obligación de dar el real sentido a ese acto, el juez debe atender al contenido y espíritu del mismo y no despacharse con una nulidad por el hecho de que diga intimación. En otras entregas, nos gustaría tratar el tema de la obsoleta ley 302 sobre honorarios de los abogados, ley esta que es un contrasentido en la actualidad y por demás no valora el trabajo de los letrados del derecho.

Fuente: Matías Modesto del Rosario Hijo… Listín Diario

Funciones principales del consejo estatal de la azúcar


217424_ProFlowers - Send ProFlowers starting at $19.99a) Recuperar los activos de la institución: terrenos, viviendas y equipos en poder de particulares, mediante notificaciones debidamente amparadas por ayudantes del procurador fiscal, en las cuales se le establece un plazo dentro del cual, el ocupante deberá regularizar su situación con la empresa y, de no acatar dicho mandato, se procederá a realizar el desalojo.

b) Inventariar el patrimonio catastral del CEA, en coordinación con la Comisión de  Reforma de la Empresa Pública (CREP) y el Fondo Patrimonial (FONPER). Además, organizar y modernizar los registros y títulos de propiedad.

c) Ejecutar el Decreto Núm. 784-02, que instruye al CEA, al Instituto Agrario Dominicano (IAD) y a Bienes Nacionales, para que procedan a legalizar los terrenos a todas aquellas personas que tengan mejoras en solares no mayores de 250 metros cuadrados en zonas urbanas, y de 500 metros cuadrados en zonas rurales, y que vivan allí por más de 10 años.

d) Dar seguimiento a los contratos de arrendamientos de los ingenios azucareros.